JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1521/2007
ACTOR: hugo cazarez morgado.
RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN puebla.
MAGISTRADO PONENTE: pedro esteban penagos lópez.
SECRETARIO: ernesto camacho ochoa.
México, Distrito Federal, a tres de octubre de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-1521/2007, promovido por Hugo Cazarez Morgado, contra la postulación de Juvenal Viveros Bobadilla, como candidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de Tlaola, Estado de Puebla.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De la demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veinticinco de mayo de dos mil siete, el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Tlaola, Puebla, emitió la Convocatoria y las Normas Complementarias de la Asamblea y Convención Municipal, para la selección del candidato a Presidente Municipal y su respectiva planilla, para el Ayuntamiento citado, por el mencionado partido político.
2. Asamblea y Convención Municipal. El veinticuatro de junio de dos mil siete, se llevó a cabo la Asamblea y Convención citadas, en la cual, en segunda vuelta, resultó electo Juvenal Viveros Bobadilla, con los resultados siguientes: Juvenal Viveros Bobadilla 25 votos y Hugo Cazarez Morgado 23 sufragios.
3. Recurso intrapartidario. Inconforme con el resultado, el veintinueve de junio de dos mil siete, Hugo Cazares Morgado interpuso recurso ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional de Puebla, en el que impugnó diversas violaciones al procedimiento de selección, a partir de la Convocatoria y Normas Complementarias, así como por la falta de notificación de diversos acuerdos adoptados por determinados órganos del partido político citado.
4. Resolución del recurso intrapartidario. El trece de agosto de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla determinó que no es la instancia competente para resolver la impugnación del actor, sino la Comisión Electoral Interna Municipal del partido.
La resolución fue notificada al actor el quince de agosto de dos mil siete.
SEGUNDO. Juicio previo. El veintinueve de agosto de dos mil siete, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1447/2007, ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Puebla, contra la postulación de Juvenal Viveros Bobadilla al cargo de Presidente Municipal, por parte del órgano interno electoral del partido.
El doce de septiembre del año en curso, la Sala Superior emitió resolución en la cual confirmó el acto reclamado.
TERCERO. Actual juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El trece de septiembre de dos mil siete, el actor presentó demanda de juicio ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, contra el mismo acto reclamado que en el juicio previamente descrito.
Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de diecisiete de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-1521/2007, a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Requerimiento. El diecinueve de septiembre del año en curso, el magistrado instructor advirtió que la responsable podría haber omitido enviar el escrito de demanda del juicio, por lo cual, le dio vista a ésta y al actor, para que informaran al respecto y, en su caso, presentaran la demanda o el acuse correspondiente.
Este requerimiento fue desahogado por fax al día siguiente por el órgano responsable y por oficio posteriormente, con copia de la demanda, por lo cual, el magistrado instructor cerró la instrucción y dejó los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido contra un acto de partido político, en el cual, se aduce la violación a un derecho político-electoral.
SEGUNDO. Improcedencia. Esta Sala Superior advierte que, en el juicio que se analiza, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el derecho de acción del actor se extinguió con la presentación de una demanda previa sustancialmente igual a la que da origen al presente pronunciamiento.
En efecto, la promoción de un medio de impugnación electoral extingue simultáneamente el derecho de acción, lo que hace que el interesado esté impedido legalmente para hacer valer, nuevamente, el derecho de acceso a la justicia, respecto de la misma situación, hecho, acto, procedimiento o resolución, porque en autos está acreditado que el actor presentó una demanda de contenido sustancialmente idéntico a la que dio inicio a este juicio.
En efecto, es un hecho notorio para esta Sala Superior, invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el doce de septiembre del año en curso, este tribunal dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1447/2007, promovido por Hugo Cazarez Morgado en contra de la postulación de Juvenal Viveros Bobadilla de parte del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, en la cual se resolvió el fondo del asunto de manera definitiva, derivado de la demanda presentada por el mismo actor.
En dicha demanda, el acto identificó como promovente y autoridad responsable exactamente a los mismos sujetos que en este juicio, o sea, el actor es Hugo Cazarez Morgado y la autoridad responsable es el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla.
Lo anterior, aun cuando en el apartado de la demanda denominado acto o resolución impugnado el actor hace referencia a la falta de notificación de parte de diversos órganos del partido, como lo hizo en la demanda del juicio previo, pues al igual que en la sentencia del juicio que resolvió dicho planteamiento, se advierte que, en realidad, reclama la postulación de Juvenal Viveros Bobadilla, de parte del Comité Directivo Estatal citado; es decir, que el órgano demandado es el mismo.
Igualmente, en ambas demandas se reclama el mismo acto, porque, aun cuando en el apartado de la demanda denominado acto o resolución impugnado el actor hace referencia a tres actos reclamados, como lo hizo en la demanda del juicio previo, al igual que en aquella sentencia, en la demanda se advierte que el acto impugnado es la postulación de Juvenal Viveros Bobadilla, como candidato a Presidente Municipal, y que la referencia como acto impugnado a las violaciones al procedimiento para elegir la formula de candidato a presidente municipal, la falta de notificación de los diversos acuerdos adoptados por los órganos del Partido Acción Nacional, en realidad, constituyen la causa de pedir de la pretensión del actor.
Finalmente, se advierte que en la demanda actual el actor tiene la misma pretensión que en la anterior, y que la causa de pedir para sustentarla es sustancialmente la misma, pues en ambas impugnaciones, la pretensión última del actor es la revocación de la postulación de Juvenal Viveros Bobadilla, como candidato a Presidente Municipal y, para tal efecto, expresa, esencialmente, los mismos hechos como causa de pedir.
Esto es, los argumentos planteados en la demanda de este juicio son los mismos que los expresados en la demanda del juicio previo, pues en ambos sostiene que la postulación es ilegal, por las violaciones al procedimiento para elegir fórmula de candidato a Presidente Municipal en Tlaola, Puebla, sin que se hubiera resuelto la impugnación partidista y la falta de notificación de los diversos acuerdos adoptados por los órganos del Partido Acción Nacional, sobre lo cual, este tribunal determinó que no le asiste la razón al actor, porque el órgano del partido sí resolvió y le comunicó tal determinación, según consta en una notificación que se negó a recibir.
Todo lo anterior, se insiste, se advierte de la demanda del juicio que intenta el actor y de la correspondiente al juicio identificado con la clave SUP-JDC-1447/2007, así como de la sentencia correspondiente a este último juicio, que se hace valer como hecho notorio para este órgano jurisdiccional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En suma, el tema de fondo concerniente a la legalidad de la postulación de Juvenal Viveros Bobadilla, como candidato a Presidente Municipal, con base en los hechos expresados por el actor ya fue planteado por el actor e, incluso, hubo un pronunciamiento de fondo por esta Sala Superior en la sentencia de doce de septiembre del año en curso, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 1447/2007, ante lo cual, se estima que el derecho de acción del actor se ha extinguido, de modo que, en el presente juicio, es jurídicamente inadmisible emitir una sentencia de fondo sobre el tema.
Sin que sea obstáculo para lo anterior, lo afirmado por el actor, en el apartado 3 del capítulo de hechos de su demanda, en cuanto a que no ha sido enterado por el partido acerca de la radicación del juicio para la protección de los derechos político-electorales presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, que promovió el veintinueve de agosto del año en curso, y que fue remitido al partido por el órgano electoral administrativo, mediante oficio IEE/SG-1938/07 (lo cual dio origen al primer juicio), pues dicha afirmación no constituye un acto reclamado ni un agravio, máxime que el partido no tenía el deber de notificarle la radicación o resolución de ese juicio y a la fecha, ya fue resuelto y notificado al actor.
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Hugo Cazares Morgado.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29, 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO